domingo, 30 de junio de 2013

Informe jurídico sobre el cobro por estacionamiento en la vía pública (ORA)

INFORME JURÍDICO SOBRE LA ZONA AZUL DE MÉRIDA
(TEXTO COMPLETO)


         Elaborado por Ángel Acedo Penco, por encargo de la organización de consumidores y usuarios OCEX-Extremadura, acerca de la viabilidad legal de la implantación por el Ayuntamiento de Mérida de las “zonas azul y verde” o “tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas”, a efectos de presentar, si se estima conveniente, ante dicho órgano local.

         Se han examinado las ordenanzas municipales vigentes en la actualidad aprobadas por el Ayuntamiento de Mérida y las normas estatales siguientes:

1. - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz nº 64 de 5-4-2013.

2.- Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública, BOP de Badajoz nº 64 de 5-4-2013.

3.- Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial, publicada en el BOP de Badajoz nº 81 de 27-4-2007.

4.- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;

5.- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

6.- Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV);

7.- Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación que desarrolla la Ley de Tráfico últimamente citada (RGR).

8.- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local;

9.- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local;

10.- Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales;

11.- Constitución española de 27 de diciembre de 1978.

         El estudio conjunto de unas normas y otras, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se vienen siguiendo en su aplicación permite, a juicio de quien suscribe, elaborar los siguientes razonamientos:

1ª.- El Ayuntamiento carece de potestad legal para cobrar tasa alguna por estacionamiento de vehículos basándose en la Ordenanza.

En la redacción actual del artículo 5 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas se determinan las “tarifas” que se corresponden, según su artículo 2, con las diferentes tasas por “el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, situadas en las zonas previamente señalizadas por el Ayuntamiento y que se contienen en relación anexa”.

En dicho artículo 5 se determinan diferentes importes para el estacionamiento en la “zona azul” y en la “zona verde” (ésta más elevada que la anterior), por lo que en el ANEXO I al que se remite, en buena lógica legal, debería determinarse con precisión cuáles son las calles que tributan por la “zona azul” y cuáles las que lo deben hacer por la zona verde”.

Sin embargo no hace así esta Ordenanza, sino que su Anexo I contiene la que llama “relación de calles sujetas a establecimiento limitado”, incluyendo exactamente a 107 vías públicas de Mérida (entre calles, travesías, avenidas, plazas y glorietas), pero sin diferenciar cuáles vías son las sometidas a zona azul y cuáles a zona verde, pese a su diferente importe, lo que supone una radical indeterminación del hecho imponible que imposibilita calcular la cuota tributaria al contribuyente que use ese espacio público con la mínima seguridad jurídica, dejándolo al arbitrio del Ayuntamiento, o de la empresa concesionaria, que pueden, a su albur, variar el importe de la tasa, según les convenga, con el simple hecho material de pintar de un color u otro las líneas de las calles afectadas, con tal de que se encuentren en la relación que no distingue colores, todo sin soporte legal válido, al no identificarse en la Ordenanza aprobada y publicada en el BOP.

Vulnera la repetida Ordenanza los artículos 9.3, 31.1, 103.1 y 133.2 de la Constitución española, 20 y 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 16 y 20.3.u) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2ª.- Ilegalidad de la denuncia por falta de tique de aparcamiento.

En consonancia con lo anterior, al no existir cobertura normativa para la exigencia del cobro de la tasa específica que pretende la Ordenanza de estacionamiento, por indeterminación del hecho imponible, que presenta dos alternativas no precisadas, se impide la fijación de la base imponible, y por ende, de la cuota tributaria, tampoco es posible la imposición por el Ayuntamiento, o al empresa concesionaria, de multa o sanción de ninguna clase, ni económica, ni otra coercitiva como la retirada con la grúa, por carecer de tique en los vehículos estacionados en las zonas azul o verde.

El principio de tipicidad, y de legalidad, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual: “En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia” en materia tributaria, no siendo posible, en consecuencia, ninguna sanción por una infracción que no se haya previamente tipificado en una norma eficaz y vigente la momento de la denuncia, no siendo aplicable, además, el principio de la analogía en materia tributaria.

3ª.- Al día de hoy, salvo orden judicial, o impedir el paso, los vehículos estacionados en zona azul/verde no pueden ser retirados por la grúa.

La vigente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública (retirada por la grúa municipal), contiene los tres únicos supuestos tasados, en su artículo 3, en que cualquier clase de vehículos de las vías públicas pueden ser retirados por la grúa municipal, y son, en exclusiva:

“1. Que el vehículo se encuentre mal estacionado e impida o dificulte la circulación rodada o peatonal. 2. Que deba ser recogido en virtud de mandamiento judicial o administrativo. 3. Que por encontrarse en estado de abandono deban ser retirados de la vía pública”.

Como se observa, la falta de abono de la tasa de aparcamiento (además, ilegal por su indeterminación) por uso de la zona azul o verde, no se incluye entre los supuestos del hecho imponible, únicos que habilitan legalmente al Ayuntamiento para la retirada de un vehículo de la vía pública, por lo que no existe habilitación legal para la intervención de la grúa, ni, por supuesto, para el cobro de los 100 euros de la tasa por la retirada de los automóviles según las tarifas que especifica el artículo 7 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública.

Toda actuación de la grúa municipal que retire algún vehículo de las zonas azul o verde, sin amparo normativo, supondrá, en el caso más benigno, una infracción legal que puede catalogarse de “vía de hecho” contra la que pueden ejercitarse las acciones judiciales oportunas, tanto en el ámbito civil, como penal –por autoridades y funcionarios que a sabiendas de la ilegalidad actúen sin la cobertura normativa precisa en contra del ciudadano– y contencioso-administrativo, y la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

La retirada de la vía de un vehículo por falta de tique infringiría el artículo 3 de la propia Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública del Ayuntamiento de Mérida que no contempla esa posibilidad y los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4ª.- Inaplicabilidad del confuso e incompleto régimen de infracciones y sanciones instaurado en la Ordenanza sobre la zona azul.

Con pobre dicción, el párrafo II del artículo 7 de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos expresa literalmente:

Causas de retirada del vehículo (que ni tan siquiera llega a numerar):

* Falseamiento de la tarjeta o tique, sin perjuicio de su remisión al órgano competente si se desprenden indicios racionales del delito penal.
* La carencia del tique para cualquiera de las modalidades de plazas.
* Exceso de tiempo sobre el autorizado o pagado.
* Utilización indebida del tique para cualquiera de las modalidades.
* Utilización de la tarjeta de residente para vehículo distinto del autorizado.
* Utilización de la tarjeta de residente en sector distinto del habilitado.
* El estacionamiento de motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas en las áreas de estacionamiento regulado fuera de las zonas habilitadas para las mismas.
* Las indicadas específicamente en otros apartados de la presente Ordenanza.

Todas estas infracciones (sic) darán lugar a la retirada de los vehículos por la grúa municipal por parte de la Policía Local o el personal autorizado por el Ayuntamiento para su conducción al depósito de vehículos; para la custodia y posterior recuperación del vehículo por su legítimo dueño será de aplicación la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada de vehículos”.

Es decir, que esta Ordenanza del Ayuntamiento de Mérida “castiga” con la “retirada del vehículo” estas conductas que califica de “infracciones”.

Sin embargo, carece el municipio de potestad legal, ni administrativa, para imponer sanciones que no son de su competencia y que ni tan siquiera tienen tal carácter puesto que la medida de la “retirada del vehículo” no existe entre las sanciones que se ofrecen al Ayuntamiento que, en materia de tráfico, no son otras que las que se disponen en las normas de Tráfico y Seguridad Vial, entre las que no se encuentra la “retirada del vehículo”, desde luego, que se trata de una “medida” no una sanción, algo radicalmente diferente.

De un lado, no puede actuar la grúa municipal, ni ninguna otra, por ninguna de tales “causas”, pues no se contienen en la específica Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública y por otra, tampoco puede castigar una sanción, como es la retirada del vehículo, para la que carece de habilitación legal.

Es imprescindible la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública y de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos para intentar incluir alguno de aquellos supuestos en la posibilidad de actuación de la grúa, pero en ningún caso como sanción específica, sino como medida accesoria, de dudosa constitucionalidad, de una sanción pecuniaria.

5ª.- La inmovilización del vehículo no es una sanción, sino una medida aplicable solo si lo prevé la Ordenanza sobre retirada de vehículos.

Es cierto que la legalidad estatal vigente permite la inmovilización o retirada de un vehículo de la zona azul cuando carezca del tique de pago de la tasa (cuando sea legal) o rebase el triple del tiempo que aparezca en dicho tique, tal como indica el artículo 81.1.g) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin embargo (LTSV), a tenor del artículo 38.4 es obligado que se contemple en la Ordenanza (en este caso, la de retirada del vehículo que es la específica Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública, no en la general, la Ordenanza de estacionamiento regulado):

La propia dicción de la ordenanza de estacionamiento que califica de INFRACCIÓN los hechos que indica en su artículo 8.5 se desprende el carácter de SANCIÓN de la retirada del vehículo (lo que no permite la LTSV), sin que se contemple en la misma ninguna sanción de cuantía económica por la realización u omisión de los hechos descritos en dicho precepto municipal.

6ª.- Absoluta ilegalidad de toda retirada con la grúa por el mero “exceso de tiempo sobre el autorizado o pagado” por el conductor.

Entre las “causas de retirada del vehículo” que contiene el artículo 8.5 de la Ordenanza de estacionamiento aparece, en su tercera línea (sin numerar), la de “exceso de tiempo sobre el autorizado o pagado”.

Sin embargo, el art. 81.1 g) LTSV permite la retirada de un vehículo de la vía pública en estos casos siempre que lo contemple la Ordenanza municipal:

“Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.

Naturalmente, como se ve, el propio texto de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos es ilegal por abiertamente contrario al precepto citado de la LTSV por tanto es nulo de pleno derecho, al permitir al Ayuntamiento de Mérida, o a la empresa concesionaria, retirar el vehículo sin necesidad de que transcurra tres veces el tiempo pagado.

7ª.- Posible ilegalidad de sanción económica por estacionamiento en las zonas azul o verde al no preverse expresamente en la Ordenanza.

No prevé expresamente la Ordenanza sobre estacionamiento regulado de Mérida ninguna sanción económica por el hecho de carecer de tique, o rebasar el tiempo abonado, sino, como se ha dicho, la medida de retirada del vehículo (que no es una sanción, desde el punto de vista legal).

A faltar en la Ordenanza específica reguladora del aparcamiento en las zonas indicadas, mal puede imponerse ninguna sanción económica al efecto, que por cierto es la única que puede preverse a tenor del artículo 67 LTSV (no teniendo tal carácter jurídico el “castigo” de 100 euros, o más, para recuperar el vehículo retirado por la grúa municipal, por “mal estacionamiento”, cuyo importe se refiere a la tasa por el “servicio de retirada del vehículo”).

8ª.- Dudosa legalidad de toda denuncia por estacionamiento en zonas azul/verde al no preverla la Ordenanza, sino tan solo su cancelación.

A) Resulta curioso que la propia Ordenanza de la Zona Azul emeritense no alude a la palabra denuncia, o similar, hasta el artículo 5.1.c) en materia de “Tarifa de cancelación de denuncias, zona azul y verde”. Pero, si en todo el texto anterior de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos en el que se detalla el funcionamiento del sistema, no se alude al término “denuncia” o similar, ¿cómo es posible que directamente en el precepto indicado establezca el precio de cancelar las “denuncias” en zona azul y verde?

Mal se puede cancelar una denuncia sobre unos hechos de los que no se ha establecido en el mismo texto reglamentario cuáles son los supuestos (tipos legales o normativos) en que son “denunciables”, puesto que, ha de insistirse, no contempla la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos, ni infracciones expresas susceptibles de denuncia, ni consecuencias jurídicas económicas (las únicas legalmente posible) sobre las supuestas infracciones.

¿Cómo se va a poder “cancelar las denuncias en zona azul o verde” pagando 4 u 8 euros si antes no se ha determinado qué importe es el de la multa –que supuestamente se pretende cancelar– por no tener pagada la tasa o haberse excedido en el tiempo el estacionamiento abonado?

¿Qué denuncia se puede “cancelar” (si no se habla de ninguna)? ¿La denuncia por exceso de peso del vehículo? ¿Por carecer de seguro obligatorio? ¿Por no pasar la Inspección Técnica de Vehículos?... Todas se podrían imponer a un vehículo estacionado, y la Ordenanza no dice en lugar alguno que la que se puede cancelar sea por carecer de tique en zona azul o rebasar el tiempo. Y no se puede deducir, ni aplicar la analogía, porque en Derecho tributario y aún más en el Derecho sancionador, está legal y constitucionalmente prohibida la analogía in mala partem, es decir, la que perjudica al administrado.

La deficiente redacción de la Ordenanza de estacionamiento de vehículos impide, cabalmente, cualquier aplicación lógica y razonable de la “cancelación de denuncias” puesto que no hay posibilidad de ninguna denuncia mientras no se haya determinado con carácter previo la infracción y especialmente el importe de la sanción.

El tenor de la norma ha de referirse a la posible “cancelación de la multa” y solo de cuantía económica (no por retirada del vehículo) para lo cual debe contener en esta Ordenanza específica, y no en otra, la previsión de una multa concreta por cualquiera de los supuestos por los que pretenda sancionar. Sin previsión en la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos, no cabe sanción, ni multa, ni cancelación de lo que no existe.

Nuevamente vulnera la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos los principios de tipicidad, y de legalidad, de los artículos 9.3 de la Constitución y 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

B) Abundando en lo anterior, la alusión referida a la “cancelación de la denuncia” sitúa al usuario en una situación de auténtica indefensión puesto que desconoce, al no contemplarse en la Ordenanza específica de la tasa por el estacionamiento de vehículos, cuáles son los hechos por los que puede ser denunciado, e incluso, si se tomase como válida la deficiente e impropia relación del artículo 7.II Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos sobre cuándo pueden ser retirados los vehículos por la grúa de la zona azul o verde, tampoco se conoce cuál es la sanción o multa que, como se ha indicado, solo puede ser económica (nunca la retirada de un vehículo, que jamás puede ser sanción), puesto que habría que escudriñar en todas las situaciones posibles que se contemplan, como posibles sanciones, en la

La Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial del Ayuntamiento de Mérida no contiene, entre las prohibiciones que tipifica como infracción en sus artículos 30 y 34 sobre las paradas y estacionamientos, ninguna alusión al “estacionamiento de vehículos en zonas reguladas” ni de “zona azul” o “zona verde” u otra similar que pudiera aplicarse (aunque la analogía está aquí prohibida como antes se indicó), ni tampoco se encuentra entre las infracciones que tipifica el artículo 36 ni entre las sanciones que enumera el artículo 37 de la Ordenanza de Tráfico.

No desconocemos que en el Anexo I de tal Ordenanza se sanciona con multa de 90 euros, los hechos recogidos en el artículo 94.2b) del Reglamento General de la Circulación, en particular:

“Estacionar en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza” y el de “Estacionar en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal”.

Sin embargo, ese Anexo I con la “relación codificada de infracciones a la ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial” es una mera copia del Reglamento General de la Circulación y de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial porque todas sus referencias al articulado se refieren a estas dos normas, pero nunca hace referencia a la Ordenanza a la que en teoría se refiere, puesto que en ella no se alude ni tan siquiera a la zona azul o “estacionamiento con limitación horaria”. Por otra parte, nunca un mero Anexo, copia de otras normas generales estatales, puede instaurar como infracción unas conductas que no se contemplan en su texto principal.

Es más, si el Anexo I según su propio título, es una “relación codificada de infracciones la Ordenanza Municipal”, dicha codificación no puede, de manera válida, incluir unas infracciones (como las dos referidas a la zona azul) que no se tipifican, ni se incluyen el propio texto normativo de la Ordenanza de Tráfico (sino en el Reglamento General de la Circulación).

Se vulneran, nuevamente, los principios de tipicidad, y de legalidad, de los artículos 9.3 de la Constitución, 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la propia Ordenanza de Tráfico municipal de 2007.


9ª.- El procedimiento sancionador que se está aplicando no es el legalmente previsto en la Ordenanza de Tráfico, ni en otra norma. 

A) Se está sancionando a los usuarios que carezcan de autorización, o de tique del pago de la tasa, o hayan rebasado el tiempo de estacionamiento abonado, mediante una “denuncia” formulada por los “controladores” de la empresa concesionaria que, al parecer, fotografían el vehículo y luego se envía la imagen por medios electrónicos de transmisión de datos a la Policía Local de Mérida para la incoación del oportuno expediente (según se ha publicado en prensa), ha de tenerse en cuenta que dicho proceder no se incluye en la Ley, ni en ninguno de los 16 apartados del artículo 41 de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial de 27-4-2007, como tampoco en los artículos 42 y 43 que completan el procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial del Ayuntamiento de Mérida.

Téngase en cuenta que, en particular el artículo 41.1 de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico dispone que “No se impondrá sanción alguna por las infracciones en la materia objeto de esta Ordenanza sino en virtud del procedimiento instruido al efecto”. Sin embargo, como se han indicado, tal proceder no figura en norma alguna:

Pero además, ha de tenerse en cuenta el artículo 41.13 de la Ordenanza municipal de tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial que indica:

“Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto a los hechos denunciados, sin perjuicio del haber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados”.

Lo anterior supone que, si la denuncia la formulan los “controladores” de la “zona azul” tienen la misma validez probatoria que la realizada por uno particular, lo que supone que, pese a que deberán cumplir los requisitos de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 41 de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial, la mera negativa u la simple oposición del supuesto infractor tiene idéntica validez que el del particular denunciante, ya que no goza legalmente de mayor fuerza probatoria.

B) Las actuales “denuncias” que se están imponiendo, cuya copia dejan los empleados de la empresa concesionaria o “controladores”, en el parabrisas delantero de los vehículos denunciados, incumplen los requisitos que exige la Ordenanza municipal reguladora del tráfico, y también la LTSV, pues en ella deben figurar los siguientes datos, según el art. 41.4 de la Ordenanza:

“Las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación”.

No cabe, como se viene haciendo hasta el momento, que tratándose de un empleado o “controlador” de la concesionaria, se pueda sustituir el nombre del denunciante particular por el “número propio” del agente, y no aparezcan los datos que indica la Ordenanza, y la LTSV, por lo que, faltando el nombre, profesión y domicilio del denunciante, tal denuncia será nula de pleno derecho.

Por todo ello, a juicio de quien elabora el presente informe jurídico, y salvo criterio mejor fundando que, en última instancia, habrán de solventar los Tribunales de Justicia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su caso, de los órdenes penal y civil, se formulan las siguientes

CONCLUSIONES:

I) El Ayuntamiento de Mérida, y mucho menos la empresa adjudicataria del aparcamiento, con las Ordenanzas Municipales aprobadas y vigentes en la actualidad, carece de potestad legal, ni competencia alguna para:

a) Realizar denuncias válidas en materia de tráfico y estacionamiento, ni imponer multa alguna a los usuarios de las vías públicas que lleven aparejada sanción económica alguna en base a que vehículos de toda índole carezcan de tique o autorización, al no haber pagado la tasa, o haber rebasado el tiempo abonado, en las denominadas zonas azul y verde de la ciudad.

b) Realizar denuncias válidas en materia de tráfico y estacionamiento, ni imponer multa alguna a los usuarios de las vías públicas que lleven aparejada la sanción inmovilización, ni retirada de ningún vehículo que carezca de tique o autorización, al no haber pagado la tasa, o haber rebasado el tiempo abonado, en las denominadas zonas azul y verde de la ciudad.

II) El Ayuntamiento de Mérida, debería suspender la vigencia del cobro de la tasa, y abstenerse de emitir denuncias, así como de tramitar multas o de proceder a la retirada e inmovilización de vehículos en tales casos mientras no regularice la anómala situación legal de la implantación de la zona azul, ya que, de no hacerlo, podría incurrirse en responsabilidades graves de diversa índole.

III) El Ayuntamiento de Mérida, si desea mantener la tasa de cobro por aparcamiento en las zonas reguladas, debería derogar, modificar y/o ajustar a Derecho, al menos, las siguientes normas municipales:

a) La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz nº 64 de 5-4-2013 que debe derogarse por completo al ser deficiente, contradictoria e imposible de aplicar sin transgredir las leyes, debiendo iniciarse el procedimiento desde el principio.

b) La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública, también publicada en BOP nº 64 de 5-4-2013, para incluir la retirada de vehículos en los casos pretendidos.

c) La Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial de 27-4-2007, debiendo añadirse un apartado más a sus artículos 30 y 34 para incluir los supuestos de estacionamiento regulado con limitación horaria, si pretende imponer la sanción económica alguna a los usuarios.

Es cuanto, según mis criterios técnico-jurídicos, tengo el honor de informar,

En Mérida, a 24 de junio de 2013

 Ángel Acedo Penco
Doctor en Derecho
Profesor de Universidad

Novedades de la LAU, por Ángel Acedo

Derecho práctico para todos

Toda la reforma de 2013 del alquiler de viviendas 
resumida en diez puntos básicos

 El día 6 de junio entró en vigor la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por la que se efectuó una reforma sustancial de la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en adelante LAU. La reforma tendrá una gran repercusión, aunque solo para los contratos de arrendamientos que se firmen a partir de la fecha indicada de su entrada en vigor, no afectando a los anteriores que seguirán siendo válidos hasta que finalice el plazo pactado, o la prórroga legal a la que tenían derecho. La idea de la reforma es flexibilizar el mercado del alquiler, y lo que pretende, dado el gran número de viviendas cerradas que sus propietarios (arrendador) no quieren arrendar, es que éstos las saquen al mercado y por consiguiente, que bajen los precios. Por tanto, la nueva LAU busca dotar de mayor protección al propietario frente al arrendatario (inquilino) ya que, según se piensa, ello será un aliciente para que éste se decida a alquilar su vivienda cerrada y que no utiliza ni pone en el mercado del alquiler. Aunque el principal rasgo de la reforma es su duración, que a partir de ahora podrá ser solo de tres años, ya que venía siendo de cinco obligatoriamente para el dueño, existen también otros cambios menores que, también, podemos examinar de manera resumida en diez puntos esenciales.

1º.- Plazo mínimo del alquiler de tres años. Hasta ahora, como se ha dicho, el periodo mínimo era de cinco años, fuere cual fuere el que se pactase y firmase en el contrato, es decir, aunque se hiciese el arriendo por uno, tres o cuatro años, el arrendatario tenía derecho a quedarse en la vivienda cinco años como mínimo. A partir del 6 de junio de 2013 los nuevos contratos que se firmen, y cuyo plazo sea inferior a tres años, tendrán una duración mínima de tres años, siempre que así lo desee el inquilino o arrendatario, plazo que deberá soportar el propietario o arrendador. Nada impide que las partes pacten un plazo superior a los tres años, y están obligados a cumplirlo, pero si lo pactasen inferior, el propietario tiene la obligación de tener a su inquilino durante al menos tres años, pasados los cuales puede resolver el contrato, desalojar y recuperar su vivienda. Es lo que se llama la prórroga forzosa de tres años.
2º.- Prórroga tácita de un año. Una vez que pasen los tres años iniciales el propietario arrendador puede, como se ha dicho, recuperar su vivienda, para la cual debe requerir al arrendatario con un mes días de antelación. En el caso de que, pasados los tres años, o superior si así se acordó, ninguna de las partes indique nada a la otra, el contrato se prorroga tácitamente por un año más, pasado el cual queda extinguido el contrato (con la ley anterior esta prórroga podía llegar a los tres años).
3º- Desistimiento del inquilino. Con la nueva LAU el inquilino puede abandonar la vivienda, y dejar sin efecto el contrato, cualquiera sea el plazo pactado en el mismo, pero siempre que haya permanecido al menos seis meses en la vivienda, tan solo notificándolo con una antelación de 30 días al propietario, sino obligación de pagar más renta, ni sanción o penalización por el tiempo que le reste hasta el pactado en el contrato. Naturalmente ha de abonar todas las rentas por el tiempo que ha permanecido en la vivienda, pero no las futuras. No obstante, se permite pactar en el contrato que, como máximo, el arrendatario deberá pagar una indemnización al propietario de un mes de renta por cada año que le reste de cumplir del plazo pactado en el contrato, pero debe haberse previsto así.
4º.- Transmisión de la vivienda. Si el propietario vende la vivienda, o la transmite de alguna forma, se extingue el arrendamiento y el nuevo propietario puede desalojar la finca, algo que es una novedad, salvo en el caso de que el contrato de arrendamiento estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad, extremo que prácticamente nadie cumplimenta por las molestias y los gastos que conlleva.
5º.- Recuperación de la vivienda. La LAU permite al propietario recuperar la vivienda, y por tanto, resolver el contrato de arrendamiento, fuere cual fuere el plazo pactado y el que haya transcurrido, siempre que necesite la vivienda para su uso personal o familiares muy directos (como residencia habitual), debiendo haber transcurrido al menos un año de duración del contrato. El arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo.
6º.- Libertad de actualización de la renta. En la Ley anterior el precio de la renta debía actualizarse, forzosamente, según el IPC (índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística), sin embargo, a partir de ahora, las partes podrán pactar en el contrato una actualización diferente, o expresar que no desean actualizar la renta. No obstante, si nada se indica en el contrato, la actualización será anual y según la variación del IPC.
7º.- Viviendas turísticas. Para dotar de claridad al sistema, y eivtar las contradicciones jurisprudenciales, la nueva LAU excluye de su aplicación (sobre todo en lo referente al plazo de los tres años) a las denominadas viviendas turísticas de uso vacacional, que si bien podía entenderse que no son vivienda habitual, ahora la Ley lo establece con toda claridad, sometiéndose al régimen común de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, donde las partes podrán pactar libremente su duración sin prórroga forzosa alguna, por un día, una semana, un mes, un año, etc.
8º.- Obras por el inquilino. Ahora recoge el nuevo texto legal que si la vivienda necesita obras que realiza el inquilino, con autorización del propietario, claro está, y las paga de su bolsillo, podrá pactar con el propietario que durante el periodo que se indique (para compensar el precio de la obra con el importe de las rentas) se podrá suspender la obligación del inquilino o arrendatario del pago de las rentas por el periodo que ambos acuerden.
9º.- Adquisición preferente. En la legislación anterior el arrendatario tenía derecho a comprar la vivienda, si el propietario la quería vender, con preferencia a cualquier otro comprador. Sin embargo, la LAU actual permite ahora que el inquilino renuncie a tal derecho en el contrato facilitando al propietario, en tal caso, vender la vivienda a quien lo desee, y por el precio que estime oportuno, sin que el inquilino tenga derecho de adquisición, si renuncia en el contrato, claro.
10º. Rapidez del proceso judicial de desahucio. Siendo uno de los más graves problemas de los arrendamientos el retraso en tramitar los desahucios, sobre todo por falta de pago de las rentas, y en menor medida por terminar el plazo de duración del arriendo, pretende la nueva LAU con reforma de las leyes procesales, en particular de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pretenden agilizar los plazos para que el arrendatario moros pueda ser desalojado en poco tiempo. Sin embargo, el atasco y colapso que padecen los Juzgados españoles no permite tener mucha esperanza en este aspecto.





La libertad de expresión y el poder político

¿Se puede opinar? por Ángel Acedo

La libertad de expresión y el poder político

Si alguien quiere saber si se puede opinar de asuntos públicos tan solo tiene que hacerlo: se puede, es obvio. Pero también ha de esperar la reacción de los afectados por esas opiniones por muy educadas que se hayan expuesto, sobre todo si son personas poderosas, y en especial, si las reflexiones se nos ocurre plasmarlas, con nombre y apellidos, negro sobre blanco, en papel o por internet. Entonces pronto comprende uno por qué hay tan poca opinión publicada en nuestra Región, casi inexistente, y la poca que hay, es de lo más suave con los que mandan. Miren qué curioso: desde que me dio por sacar a la luz este invento he comprobado que varias personas con las que me cruzo me evitan la mirada e incluso otros me niegan el saludo, muy efusivo semanas atrás. No hace falta indicar la ubicación política y la procedencia de los cargos que ostentan, con todo merecimiento, desde luego. Pero no solo éstos. Ha de saberse que el poder no siempre está en el gobierno, también hay mucho en la oposición, en los medios de comunicación y en los grupos sociales y económicos próximos a los resortes de los partidos políticos. Muchos se preguntan por qué escribo estas reflexiones, críticas con los actuales gobernantes de Mérida y no lo comprenden. ¿Qué buscará? ¿Qúe pretende ahora? ¡Que se presente a las elecciones si quiere gobernar! Esto es la más edificante que me llega, porque desde los valientes anónimos en los digitales algunos se despachan a gusto conmigo solo por opinar de manera diferente a ellos. Lo siento de veras. Algunos no entienden esto de la libertad de expresión, incluso, como es el caso, cuando se ejercita sin el menor insulto o menosprecio, sino con razonamientos propios, sean muy equivocados o acertados, pero que tan solo satisfacen el deseo de comunicar mis pensamientos. Durante muchos años, tal vez demasiados, estuve entregado en cuerpo y alma a un proyecto más idealista que político, ajeno por mi parte a toda ambición personal o económica. Pasado el tiempo alguien me dijo que yo debía andar solo, que me apartara de quien había sido designado por el destino para sus altos proyectos personales. Tenía razón. Y seguí la indicación. Ahora los hechos de algunos me han abierto los ojos, antes vendados, y he decidido satisfacer la necesidad de expresar mis opiniones. No estoy muerto aún, ni tampoco anulado, pese a los concienzudos embates de la mano de unos, tan bien aprovechados por otros. Mis enemigos, que parece que son legión, de ambos lados, me econtrarán en el frente, presto para el combate. Y es que no soy yo muy de poner la otra mejilla. Al revés. Y tampoco de estar calladito. Hace años que no tengo partido político, ni organización empresarial, ni sindicato, ni grupo al que deba servir. Dicen que el que va solo es el valiente, pero también que el cementerio está lleno de valientes. Hice mis deberes, pero jamás ostenté ningún cargo público, lo que pudiera hacer pensar que los rechacé, dada mi aparente posición “privilegiada”. Es verdad que no los quise, pero también lo es que nadie nunca me los ofreció, ni de ordenanza, asesor, concejal, consejero o director de algo, y menos diputado de algún tipo. Nada de nada. Nunca me dieron la oportunidad de pensármelo siquiera. Acertaron. Supongo que a quien correspondiera el ofrecimiento o su defensa sabría, con buen criterio, que había otras personas mucho mucho más cualificadas y merecedoras de ello. Y nadie quiere que le hagan sombra. Tampoco creo que fuera yo alguien muy cómodo para tenerlo cerca, porque esto de pensar y decir lo que uno piensa, no se lleva bien por todos. Desde la modestia de este espacio, ayuno por completo de medios que excedan del trabajo personal de quien lo realiza, y que seguro que llega a muy poca gente, reivindico mi derecho a poder expresarme con libertad, al margen de cualquier consideración política, familiar o económica. Mi límite solo está en respetar los derechos de los demás, de todos sin excepción, el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de cada uno. Mis reflexiones públicas, políticas, sociales o jurídicas, no están sometidas a siglas, apellidos, ni a ninguna persona, sino tan solo a mi criterio, a la propia libertad de mi conciencia y al respeto que proclamo hacia los demás, y que también pido de éstos a mi. Salvo que un accidente, enfermedad o la muerte me lo impidan, ya anticipo que nadie me puede callar, ni comprar, no estoy en el mercado, es inútil, tiempo perdido, al revés, tales intentos desde el poder me estimulan a fondo para poder seguir opinando, denunciando, escribiendo, estudiando, analizando, recurriendo, reclamando, defendiendo todo lo que considere justo. Ya he aprendido a renunciar con gracia a las etapas que van pasando y soy consciente de que hoy ya no es ayer, pero que mañana puede ser mejor. En contra de aquellas tan famosas coplas manriqueñas pienso que cualquier tiempo pasado fue peor, porque nunca vuelve, y también que lo mejor aun está por llegar, por vivir. A fin de cuentas, la vida sigue, los tiempos cambian, y algunas personas también. Y si ellos tienen el poder, nosotros tenemos la poesía. No es mala ecuación. Salimos ganando.